TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-548/24
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-012/19
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía
(...) es importante recordar a las entidades accionadas que ante cualquier inquietud sobre el cumplimiento de las órdenes deben remitirse directamente al texto de la sentencia T-012 de 2019. No deben perder de vista que tienen la obligación prioritaria y urgente de garantizar a los accionantes y sus comunidades el contenido mínimo de los derechos humanos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico mediante los métodos que estimen convenientes. Lo anterior, mientras construyen la infraestructura necesaria para garantizar de manera definitiva y permanente el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado a los habitantes del corregimiento de Bocachica y la vereda de Gualí.
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Priorización de recursos públicos para dar cumplimiento a las órdenes judiciales que amparan derechos fundamentales
AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Acatamiento de órdenes proferidas en fallos de tutela
INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE TUTELA-Consecuencias jurídicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 548 DE 2024
Asunto: Supervisión al cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019.
Acción de tutela instaurada por: (i) Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Distrito de Cartagena y otros (T-6.470.199); y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Municipio de Hatillo de Loba y otros (T-6.485.552).
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger quien la preside y Natalia Ángel Cabo, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-012 de 2019
1.1. Mediante la Sentencia T-012 de 2019, la Corte Constitucional resolvió dos acciones de tutela presentadas, por un lado, por Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios, José Matosa Hurtado (T-6.470.199), habitantes de la isla de Tierra Bomba, en Cartagena; y, por otro, por Liceth Carolina Zapata Cuentas (T-6.485.552), habitante de la vereda de Gualí, en el municipio de Hatillo de Loba. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico.
1.2. En sede de revisión, la Corte encontró que los accionantes y sus comunidades en las que viven niños y adultos mayores no tenían acceso a agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad y no contaban con métodos higiénicos para eliminar las aguas negras domésticas. De igual forma, identificó que la falta acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico había creado problemas de salud pública en las dos comunidades. Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y le otorgó efectos inter pares a su decisión.
1.3. Con el fin de solucionar de manera definitiva la falta de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba y en la vereda de Gualí, la Corte ordenó a las entidades accionadas que adoptaran medidas de corto, mediano y largo plazo:
o Las órdenes a corto plazo (resolutivos tercero, cuarto, séptimo y octavo) fueron emitidas para conjurar de manera inmediata la vulneración de los derechos al agua potable y al saneamiento básico. Con ese propósito, la Corte ordenó a la Alcaldía de Cartagena (T-6.470.199), a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante Acuacar) y la Alcaldía de Hatillo de Loba (T-6.485.552) que aseguren a las comunidades de los accionantes (i) el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico y que (ii) garanticen a las personas que no las tienen el acceso a instalaciones sanitarias cercanas, privadas e higiénicas, que eviten el contacto humano con las aguas negras residuales.
o Las órdenes a mediano plazo (resolutivos quinto y noveno) están encaminadas a explorar formas alternativas de abastecimiento de agua potable y solucionar los problemas de salud pública causados por el consumo de agua sin tratar. Por un lado, la Corte ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante Cardique), exclusivamente en relación con el expediente T-6.470.199, que implemente un programa para el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles en la isla de Tierra Bomba. Esta orden supone explorar alternativas de suministro como la recolección de aguas lluvias o la exploración de pozos subterráneos de agua dulce. Por otro lado, la Corte ordenó a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar, específicamente en relación con el expediente T-6.485.552, que implemente una campaña de salud pública para la comunidad de la vereda de Gualí del municipio de Hatillo de Loba en la que informe a sus habitantes sobre los riesgos de consumir agua sin el tratamiento adecuado.
o Las órdenes a largo plazo (resolutivo décimo) pretenden solucionar de manera definitiva la falta de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento de los accionantes y sus comunidades. Para ello, la Corte Constitucional ordenó a Acuacar, a la Alcaldía de Cartagena, a la Alcaldía de Hatillo de Loba, a la Gobernación de Bolívar, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda y al Departamento Nacional de Planeación que, en cumplimiento de sus competencias específicas, construyan la infraestructura necesaria para que los accionantes y sus comunidades tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. La Corte ordenó a las entidades accionadas que conformaran un Comité Interinstitucional con el fin de coordinar su participación en el cumplimiento de las órdenes a largo plazo. Así mismo, la Corte designó al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico como encargado de coordinar las reuniones del Comité e informar periódicamente sobre los avances.[1]
1.4. El seguimiento al cumplimiento de las órdenes de corto y mediano plazo fue dejado en cabeza de los jueces de primera instancia de los respectivos procesos de tutela, mientas que el cumplimiento de las órdenes a largo plazo fue asumido por la Corte Constitucional. No obstante, mediante el Auto 001A de 2021, la Corte Constitucional asumió la totalidad del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-012 de 2019 debido a los pocos avances en la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes y sus comunidades. Esta falta de avances también fue evidenciada por esta Corporación en los autos 358 de 2019 y 040 de 2020.
2. Avances en el cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019
A continuación, se resume la información enviada a la Corte Constitucional por el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Gobernación de Bolívar, Acuacar, la Alcaldía de Cartagena, la Alcaldía de Hatillo de Loba, la Defensoría del Pueblo y uno de los accionantes del expediente T-6.470.199. Primero, se describirá la información recibida sobre la comunidad de Bocachicha de la isla de Tierra Bomba. Luego, se hará referencia al caso de los habitantes de la vereda de Gualí del municipio de Hatillo de Loba.
2.1. Isla de Tierra Bomba, Cartagena de Indias
Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda
2.1.1. En noviembre de 2022, octubre de 2023 y enero de 2024, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico envió a la Corte Constitucional varios documentos (informes de cumplimiento, actas de reunión del Comité Interinstitucional, constancias de correos electrónicos, etc.) en los que explicó los avances en la garantía de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de los habitantes de la comunidad de Bocachica en isla de Tierra Bomba.
2.1.2. En acta de la décima reunión del Comité Interinstitucional, celebrada el 26 de mayo de 2023[2], el Viceministerio resaltó que las órdenes a corto plazo se han venido cumpliendo desde enero de 2021 con la puesta en marcha del Plan Técnico Operativo para el Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante PTO).[3] El PTO fue elaborado conjuntamente por la Alcaldía de Cartagena y Acuacar con el propósito de suministrar entre 30 y 50 litros diarios de agua potable a las 5.500 personas y 1.558 viviendas que conforman la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba. El PTO también incluye una solución temporal de saneamiento básico para las viviendas que no cuentan con un pozo séptico adecuado.[4]
2.1.3. El Viceministerio indicó que, para la vigencia del año 2023, la Alcaldía de Cartagena transfirió a Acuacar $338.476.306 millones de pesos para la financiación del PTO. Así mismo, en las actas de los anteriores Comités Interinstitucionales, el Viceministerio sostuvo que en la vigencia de 2022 se invirtieron «$407.691.530 [COP] para dar cumplimiento al abastecimiento de agua potable a la comunidad de Bocachica en el corto plazo»[5]. Y, para finales del año 2021 «el Distrito de Cartagena de Indias invirtió $2.300 millones de pesos en la puesta en marcha del PTO para dar solución al abastecimiento de agua y saneamiento básico en el corregimiento de Bocachica»[6].
2.1.4. No obstante, a pesar de los avances en el cumplimiento de las órdenes a corto plazo, en el acta de la octava reunión de Comité Interinstitucional el Viceministerio llamó la atención sobre algunos inconvenientes con el PTO. Por un lado, mencionó la necesidad de cobrar una tarifa a los habitantes de Bocachica de acuerdo con sus capacidades económicas con el fin de hacer sostenible el abastecimiento permanente de 50 litros diarios de agua potable por persona. Por otro lado, resaltó que los líderes de la comunidad alertaron sobre el mal estado de las vías internas de la isla, lo que dificulta la distribución oportuna del agua, y el monopolio del sistema de distribución por parte de los dueños privados de los tanques de almacenamiento. Y agregó que la comunidad de Bocachica denunció que el arriendo de estos tanques privados contribuye de manera significativa al alto costo del PTO.[7]
2.1.5. Ahora bien, en el acta de la undécima reunión del Comité Interinstitucional, el Viceministerio destacó que el PTO fue revisado en 2032 por la Alcaldía de Cartagena y Acuacar con el fin de incluir las observaciones de la comunidad de Bocachica. El PTO fue ajustado y «cuenta con aval tanto del Consejo Comunitario de Bocachica, mediante asamblea en pleno, como de la Asociación de Distribuidores de Agua de Bocachica (ASODABO)»[8]. Cabe señalar que los ajustes incluyen una propuesta de aporte comunitario para financiación del PTO, la cual, al parecer, aún no se ha implementado.
2.1.6. En relación con las órdenes a mediano plazo, el Viceministerio informó que Cardique presentó los hallazgos de un estudio sobre la disponibilidad, calidad y capacidad del agua subterránea de la isla de Tierra Bomba. Las conclusiones de este estudio fueron las siguientes:
«El volumen de carga de los acuíferos subterráneos a través de la infiltración directa de la lluvia en la isla de Tierra Bomba se estima en alrededor de 1092.072 m3/año. Un gran porcentaje de este volumen se ve afectado por procesos de intrusión salina que terminan contaminado con cloruros el agua subterránea en la isla, haciéndose inviable para consumo humano dado la dificultad para el tratamiento de altas salinidades. [ ] De los estudios realizados se determinó, con base en los datos de calidad de agua, que los acuíferos no cumplieron con los parámetros establecidos para considerar que su agua es apta para el consumo humano.»[9]
2.1.7. Finalmente, frente a las órdenes a largo plazo, el Viceministerio informó que Acuacar y la Alcaldía de Cartagena acordaron la ejecución de dos proyectos de solución definitiva para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la isla de Tierra Bomba. Indicó que el proyecto de acueducto no solo va a beneficiar a la comunidad de Bocachica conformada por aproximadamente 5.500 habitantes sino a las comunidades de los otros corregimientos de la isla. Por otro lado, señaló que el proyecto de alcantarillado está planeado exclusivamente para beneficiar a los habitantes de la comunidad de Bocachica.
2.1.8. Sobre la construcción del acueducto de Tierra Bomba, el Viceministerio informó que la solución elegida por el Comité Interinstitucional «plantea el abastecimiento de agua potable desde la nueva planta de tratamiento El Cerro, ubicada en Pasacaballos, por medio de una conducción terrestre desde Mamonal (zona continental de Cartagena) y luego mediante una conducción submarina que cruza la bahía de Cartagena hasta un tanque de almacenamiento en el corregimiento de Caño del Oro de la isla de Tierra Bomba, a partir del cual se impulsará hasta los centros poblados de Bocachica, Caño del Oro, Tierrabomba y Punta Arena»[10]. Es decir, Acuacar hará el abastecimiento de agua potable por medio de una tubería terrestre hasta Mamonal y otra submarina hasta la isla de Tierra Bomba. La siguiente imagen, incluida en el acta de la décima reunión del Comité Interinstitucional, ilustra el proyecto de solución definitiva:
Fuente: Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico.
2.1.9. Así mismo, el Viceministerio afirmó que la solución definitiva de acueducto para la isla de Tierra Bomba está incluida en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Cartagena.
2.1.10. Sobre la solución definitiva de saneamiento básico de la población de Bocachica, el Viceministerio informó que este proyecto propone «la instalación de redes y colectores en todo el corregimiento, los cuales drenaran por gravedad las aguas negras hasta una estación de bombeo, proyectada en la zona más baja del corregimiento, para su posterior tratamiento en una PTAR». Lo anterior supone la construcción de los siguientes componentes: (i) 15.56 km de redes y colectores en todo el corregimiento, (ii) estación de bombeo de aguas residuales (EBAR), (iii) tubería de impulsión de 1.6 km y (iv) planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR). La siguiente imagen, incluida en el acta del décimo Comité Interinstitucional, ilustra el proyecto:
Fuente: Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico.
2.1.11. En lo relacionado con la financiación de las órdenes a largo plazo, el Viceministerio adjuntó la siguiente diapositiva en el acta de la undécima reunión del Comité Interinstitucional, celebrada el 3 de diciembre de 2023[11]:
2.1.12. Por otra parte, en los documentos enviados por el Viceministerio no hay información sobre el costo total del proyecto de solución definitiva de saneamiento básico.
2.1.13. Finalmente, en el acta de la undécima reunión del Comité Interinstitucional, el Viceministerio registró que, para diciembre de 2023, la Alcaldía de Cartagena y Acuacar tenían un «avance del 90% en los requisitos contemplados en la Resolución 661 de 2019[12] necesarios para obtener el apoyo financiero de la Nación»[13] Los restantes requisitos se encuentran en trámite ante las autoridades correspondientes y estos son:
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Autoridad |
Trámite |
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Dirección General Marítima (DIMAR) |
Certificado de concesión marítima para la construcción de la tubería submarina (se estima una duración de 3 meses). |
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Cardique |
Aprobación del Plan de Manejo Ambiental. |
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Ministerio de Industria, Comercio y Turismo |
Certificado de que la construcción del acueducto no interfiere con los programas de desarrollo turístico de la zona. |
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Ministerio de Transporte |
Certificado de que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a concesionar. |
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GO Catastro Seccional Cartagena |
Cartas catastrales con identificación de propiedad de la totalidad de los predios en los que se realizará el proyecto (depende de concertación con propietarios). |
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GO Catastro Seccional Cartagena |
Permisos de servidumbre registrados en el folio de la matrícula correspondiente (depende de concertación con propietarios). |
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Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH |
Aprobación de Programa de Arqueología Preventiva con el fin de garantizar la protección del patrimonio arqueológico ante eventuales hallazgos arqueológicos en el área del proyecto, obra o actividad (se estima una duración de 6 meses). |
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Interventoría - Universidad De Cartagena |
Aval de interventoría a la totalidad del proyecto (suspendido hasta contar con concepto de resultado trámite arqueológico). |
2.1.14. Finalmente, el Viceministerio informó que la Alcaldía de Cartagena se comprometió a convocar a las entidades con las que se tienen trámites pendientes a una mesa de trabajo para definir un cronograma.
Alcaldía de Cartagena
2.1.15. El 04 de octubre de 2023, la Alcaldía de Cartagena envió a la Corte Constitucional un escrito en el que explicó los avances del cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019. Afirmó que la construcción de un acueducto en la isla de Tierra Bomba es un proyecto «que se encuentra priorizado por el Alcalde Mayor del Distrito»[14]. Y citó el artículo 4 de la Ley 1784 de 2016[15], el cual establece la obligación de construir este acueducto:
«ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional, con ocasión de la presente ley, gestionará recursos del Presupuesto General de la Nación para financiar proyectos en la ciudad de Cartagena de Indias de carácter social, cultural y de infraestructura, tales como: [ ] --Acueducto Tierra Bomba [ ]. (Resaltado es del texto original).»[16]
2.1.16. De igual forma, sostuvo que la construcción del acueducto de Tierra Bomba es un megaproyecto que cuesta cerca de 82 mil millones de pesos y actualmente la Alcaldía cuenta con 42 mil millones de pesos para su ejecución. Por esta razón, la Alcaldía y Acuacar se encuentran adelantando las gestiones necesarias para lograr el cierre financiero del proyecto «mediante el mecanismo de viabilidad ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Resolución 661 de 2019»[17]. A juicio de la Alcaldía, «el aporte económico del Gobierno Nacional, mediante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, hace parte del cumplimiento de la Ley 1784 del 17 de junio de 2016»[18].
2.1.17. Por último, la Alcaldía afirmó que la construcción del acueducto «es un proyecto de gran impacto en la calidad de vida de las comunidades que habitan Tierra Bomba, y un macroproyecto que marcará precedentes en materia de acceso a servicios públicos de acueducto y alcantarillado en las zonas insulares del país»[19].
Defensoría del Pueblo
2.1.18. La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, envió un completo informe sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019 en la isla de Tierra Bomba. Este informe fue realizado con base en dos visitas de la Defensoría a la comunidad de Bocachica en octubre y diciembre de 2022.
2.1.19. En relación con el abastecimiento de agua potable a corto plazo, la Defensoría encontró que Acuacar censó las viviendas de la comunidad de Bocachica y, en cada una, puso un sello con el logo de la empresa de servicios públicos y del Distrito de Cartagena de Indias. Este sello indica «el código del hogar, el nombre de la persona cabeza de familia y los litros a entregar en la vivienda diariamente»[20]. Sobre la cantidad de agua potable entregada a cada familia, la Defensoría resaltó que la demanda dependía de la temporada de lluvias. Cuando se implementó el PTO
«las personas trataban de acaparar la mayor cantidad de agua posible, sacando, por ejemplo, hasta 10 tanques de agua para una familia de cinco personas al día. [ ] Sin embargo, cuando entró el invierno las personas empezaron a almacenar agua de lluvia y esa situación mermo la solicitud de agua por vivienda, por ejemplo, en los últimos días las personas no sacan ningún tanque de almacenamiento para recibir el recurso hídrico, pues tienen sus tanques llenos de agua lluvia.»[21]
2.1.20. Por otro lado, la Defensoría llamó la atención sobre las dificultades que han surgido con los propietarios de los tanques de almacenamiento de agua. Expuso que la Sentencia T-012 de 2019 obligó a Acuacar y a la Alcaldía de Cartagena a intervenir la venta privada de agua potable en la isla de Tierra Bomba con el fin garantizar a los habitantes de Bocachica el acceso a una cantidad suficiente de agua para satisfacer sus necesidades básicas. Para cumplir esta orden, las dos entidades implementaron el PTO y, a través de él, subcontrataron a los particulares que controlaban el negocio de agua potable. No obstante, debido a que los particulares todavía obtienen beneficios económicos por esta actividad a través del pago que reciben de Acuacar y la Alcaldía de Cartagena, no han permitido «que la empresa contratista construya una alberca que cumpla con la normatividad vigente para garantizar la salubridad del agua, y tampoco le permitieron traer vehículos nuevos y/o en mejores condiciones para apoyar la operación de distribución de agua»[22].
2.1.21. La Defensoría resaltó que los habitantes de la isla de Tierra Bomba, en particular la comunidad de Bocachica, «han pagado históricamente unas sumas excesivas por el agua sin ser 100% potable y sin tener un sistema de acueducto con sus respectivas redes que conecten a cada una de las viviendas»[23]. Antes del fallo de la Corte Constitucional, un hogar en la comunidad de Bocachica pagaba entre $200.000 a $300.000 mensuales por la adquisición de agua potable. Actualmente, el agua potable es suministrada de manera gratuita por Acuacar y la Alcaldía de Cartagena. La Defensoría advirtió que los habitantes de la isla tienen la disposición de pagar por el servicio de distribución de agua; sin embargo, su verdadero y principal interés es que se construya un acueducto que beneficie a todos los habitantes de la isla y les cobre por dicho servicio una tarifa justa que sea acorde a sus capacidades económicas.
2.1.22. En cuanto a la solución a corto plazo de saneamiento básico, la Defensoría encontró que Acuacar se limitó a instalar ocho baños portátiles. No obstante, según la comunidad, en realidad ellos «no requieren de esos baños portátiles, toda vez que la gran mayoría tiene su poza séptica, pero sí requieren de una infraestructura de saneamiento básico»[24]. Finalmente, la Defensoría presentó las siguientes conclusiones de su visita:
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Agua potable |
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Órdenes a corto plazo |
Órdenes a largo plazo |
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«Conforme a lo evidenciado en campo, es preciso indicar que, el estado actual y real del derecho al acceso al agua potable de la comunidad de Bocachica se encuentra cumplido en cuanto a lo ordenado a corto plazo.» |
«Respecto a lo ordenado a largo plazo es importante señalar que, hasta la fecha, no se ha dado cumplimiento puesto que no se tiene una alternativa concreta que pueda suministrar agua potable cumpliendo con la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.» |
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Saneamiento básico |
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Órdenes a corto plazo |
Órdenes a largo plazo |
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«Conforme a lo observado en campo, a la información recopilada por esta entidad y lo expresado por la comunidad, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal respecto a la orden a corto plazo relacionada con implementar instalaciones sanitarias cercanas a las viviendas que garanticen la privacidad individual y la higiene de las personas.» |
«Respecto a lo ordenado por la Corte Constitucional sobre la solución definitiva que suministre a la comunidad de Bocachica el acceso al saneamiento básico, se indica que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento, puesto que no existe una alternativa concreta que dé cuenta que los habitantes del corregimiento tienen acceso al derecho protegido.» |
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Recomendaciones |
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1. «En atención a que, el suministro de agua potable para los habitantes del corregimiento de Bochachica de la isla de Tierra Bomba genera un costo elevado por su ubicación, al estar en territorio insular, se requiere acelerar e impulsar la solución definitiva, la cual incluso, puede beneficiar a los cuatro corregimientos de la isla y no solo al corregimiento de Bocachica.»
2. «Es indispensable que el Distrito de Cartagena y Acuacar desarrollen unas campañas de sensibilización y concientización sobre el uso racional y sostenible del agua para los habitantes del corregimiento de Bocachica en la isla de Tierra Bomba.»[25]
3. «Es fundamental que la Alcaldía de Cartagena y la empresa ACUACAR concienticen a la comunidad sobre la accesibilidad económica, puesto que, hasta la fecha, no se está cobrando el servicio de acceso al agua, sin embargo, en algún momento la comunidad deberá pagar por el servicio público.» |
Oscar Fernando Jiménez Fonseca
2.1.23. Uno de los accionantes del expediente T-6.470.199 envió un escrito a la Corte Constitucional con su opinión sobre el cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019. Frente a las órdenes a corto plazo, expuso que estas «han venido siendo atendidas con el suministro de agua en cantidad de 50lts diarios»[26]. Sobre las órdenes a largo plazo, sostuvo que la falta de recursos económicos es el principal obstáculo para el cumplimiento integral del fallo de la Corte Constitucional. Indicó que, en términos generales, las autoridades accionadas han solucionado la falta de acceso al agua potable, sin embargo, considera que el transporte permanente de agua por medio de barcos cisterna es costosa. Así mismo, señaló que las autoridades no han iniciado la ejecución en terreno de los proyectos de solución definitiva de acueducto y alcantarillado por falta de recursos.
2.1.24. Por otro lado, el accionante llamó la atención sobre la poca iniciativa de la comunidad de Bocachica para exigir el cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional. Explicó que sobre esta comunidad «convergen muchas situaciones y variables que son el resultado de años de abandono por parte del Estado, pero también debe reconocerse la responsabilidad del ciudadano y su falta de participación y educación cívica»[27]. Finalmente, manifestó que «en términos generales, a pesar de las dificultades y de un entorno social complejo, vamos avanzando de una forma satisfactoria», y agregó que las autoridades accionadas deben «acortar el tiempo de las actividades y entregar resultados de las soluciones a largo plazo de forma pronta»[28].
2.2. Vereda de Gualí, municipio Hatillo de Loba (Bolívar)
Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda
1.
2.
2.1.
2.2.
2.2.1. El Viceministerio envió a la Corte Constitucional el acta de la décima reunión del Comité Interinstitucional. Por razones de orden público[29], la reunión se celebró el 18 de junio de 2023 en el municipio de El Banco, Magdalena, y en ella participaron representantes del Viceministerio, la Gobernación de Bolívar, Aguas de Bolívar SA ESP, el Departamento Nacional de Planeación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal.
2.2.2. La reunión del décimo Comité Interinstitucional fue convocada con el fin de «tratar el tema del saneamiento básico para la presentación formal de la mejor alternativa del sistema y verificar el estado actual de funcionamiento del sistema de acueducto»[30]. El representante de la Alcaldía de Hatillo de Loba comenzó por señalar que actualmente la construcción de un acueducto en la vereda de Gualí «se cumplió a cabalidad y se está prestando el servicio de acueducto forma continua»[31]. En efecto, recordó que en la visita a terreno realizada en la reunión del séptimo Comité Interinstitucional en agosto de 2021 se comprobó que la Alcaldía había adelantado todas las obras de infraestructura necesarias para garantizar el abastecimiento de agua a los habitantes de la vereda de Gualí. No obstante, reconoció la existencia de quejas por parte de la comunidad en torno a la calidad del agua.
2.2.3. Sobre la calidad del agua, expuso que la instalación de filtros en el sistema de acueducto de la vereda de Gualí había concluido, y describió el funcionamiento actual del acueducto en los siguientes términos:
«El agua cruda que es bombeada desde el pozo profundo llega primero a las bandejas de aireación, luego por gravedad caen al tanque elevado, luego pasa el agua a los filtros y después al tanque semi enterrado, desde donde sería bombeada el agua hasta el tanque elevado para desde allí ser llevada por gravedad a los hogares, a través de la red de distribución existente, manteniendo la presión necesaria en toda la red de distribución, en todo momento. [ ] Esta forma de operación fue propuesta durante la sesión de febrero del corriente, por el Viceministerio de Aguas, estando de acuerdo técnicamente el Ingeniero Faryd de DNP y el Ingeniero Gustavo de Aguas de Bolívar.»[32]
2.2.4. Como la instalación de los filtros era reciente, la Alcaldía de Hatillo de Loba se comprometió hacer «la toma de muestras de calidad del agua y remitir el informe en 15 días»[33]. De igual forma, el representante de Aguas de Bolívar se comprometió «realizar una visita a la vereda de Gualí en la primera semana de agosto para verificar el sistema de acueducto y tomar las muestras de calidad de agua, ya que las muestras oficiales son las que tome la Secretaria Departamental de Salud de Bolívar»[34].
2.2.5. Por otro lado, como el acueducto de la vereda de Gualí ya está construido y en funcionamiento, la Alcaldía de Hatillo de Loba informó que el paso a seguir es la elaboración de un esquema tarifario por la prestación del servicio. Al respecto, expuso que actualmente se «adelanta la elaboración del catastro de usuarios en donde se identifique cada una de las viviendas, [ ] el cual es un insumo necesario para la elaboración de las tarifas [ ] las cuales deben ser calculadas de acuerdo con la metodología de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios»[35]. Según la Alcaldía de Hatillo de Loba, la vereda de Gualí está compuesta actualmente por cerca de 120 viviendas.
2.2.6. En relación con la construcción de un sistema de alcantarillado para la vereda de Gualí, el Viceministerio informó que la Alcaldía de Hatillo de Loba inició el proceso de contratación de los estudios y diseños correspondientes. Al Esa última entidad expuso que «en la próxima semana se cargarán al portal de contratación de la entidad los pliegos de la contratación. Así las cosas, en la segunda semana de agosto se tendría contratada la consultoría»[36]. Por su parte, Aguas de Bolívar se comprometió «a remitir a los miembros del Comité el cronograma de la contratación y de los estudios y diseños, el cual tomaría dos meses»[37]. En todo caso, Aguas de Bolívar alertó que el municipio de Hatillo de Loba no cuenta con «permiso de vertimientos para que opere el saneamiento básico», el cual «deberá gestionar por el municipio con ayuda de diseñador del proyecto».
2.2.7. Sobre los avances concretos en la garantía del derecho al saneamiento básico, la Alcaldía de Hatillo de Loba informó que «ya tiene contactado al propietario del predio donde se construirá la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), quien manifestó todo su interés de la venta, solamente se está a la espera que se le informe por parte de la firma consultora de los diseños, la dimensión de tierra que se requiere para la compra de los predios». De igual forma, la Alcaldía de Hatillo de Loba se comprometió a gestionar la elaboración «de estudios y diseños de saneamiento, culminado y aprobado por la interventoría, para presentarlo ante alguno de los mecanismos de viabilización del Ministerio de Vivienda»[38].
2.2.8. De otro lado, en relación con el amparo del derecho al saneamiento básico, el Viceministerio advirtió que aún hay pocos avances materiales. Al respecto, expuso que en la séptima reunión del Comité Interinstitucional los representantes de la Gobernación de Bolívar y Aguas de Bolívar se comprometieron a realizar «una visita técnica a la vereda de Gualí con el fin de identificar las obras requeridas en el corto, mediano y largo para la estructuración de un proyecto que cumpla el componente de saneamiento básico»[39]. En el acta de reunión del décimo Comité Interinstitucional no hay información sobre el cumplimiento de este compromiso.
2.2.9. Por último, el Viceministerio concluyó la reunión y dejó convocado el «onceavo Comité Interinstitucional en el municipio de Hatillo de Loba el 5 de diciembre de 2023, para lo cual no se llevará a cabo invitaciones y se tiene entendida dicha convocatoria para esta fecha, con el fin de verificar los avances en el cumplimiento integral de la Sentencia T-012 de 2019»[40].
Alcaldía de Hatillo de Loba
2.2.10. Por otro lado, la Alcaldía de Hatillo de Loba sostuvo que el cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019 era una prioridad para la administración, por lo que las órdenes del fallo fueron incluidas en el «Plan de Desarrollo 2020 2023 Confianza y Seguridad en la Gestión»[41].
2.2.11. Concretamente sobre el cumplimiento de las órdenes a corto y largo plazo, la Alcaldía manifestó que «al 100% de los habitantes de la Vereda de Gualí se les está garantizando el suministro diario de agua en condiciones de salubridad, que les llega por gravedad a cada una de sus viviendas desde un tanque de almacenamiento y se les garantiza su continuidad directamente por parte del municipio»[42]. Así las cosas, en relación con las órdenes de la Corte Constitucional, «simplemente debe decirse que en este momento no es necesario llevar agua en carrotanques a la Vereda de Gualí, porque al 100% de los miembros de esa comunidad se les está suministrando más 50 litros diarios de agua apta para el consumo humano»[43].
2.3. En cuanto al saneamiento básico, la Alcaldía de Hatillo de Loba sostuvo que, luego de la construcción y el mejoramiento del sistema de acueducto, agotó su capacidad institucional para dar cumplimiento a las demás ordenaciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-012 de 2019 y sus autos de seguimientos. Según la Alcaldía, ya no tiene recursos suficientes para garantizar el derecho al saneamiento básico de la población de la vereda de Gualí porque
«el municipio tiene pignorado el 57% de los recursos de agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones a favor de FINDETER, ya que hizo parte del denominado Plan Carrasquilla; lo cual es una debilidad muy acentuada, si se tiene en cuenta que el 100% de los usuarios rurales son de los estratos 1 y 2; es decir, que cualquier operador de los servicios públicos domiciliarios para garantizar la prestación de dichos servicio dependerá en mayor manera de los subsidios que el Estado otorga a los usuarios de estratos bajos.»[44]
2.4. Por lo anterior, manifestó que es necesario «del apoyo técnico, administrativo, financiero y presupuestal del Departamento de Bolívar, del Ministerio de Vivienda y del Departamento Nacional de Planeación para la elaboración y ejecución de los proyectos y obras públicas necesarias ordenadas por la Honorable Corte Constitucional»[45].
Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar
2.5. Sobre el cumplimiento de las órdenes a mediano plazo, la Secretaría de Salud informó que en abril de 2019 dictó a la accionante y a los habitantes de la vereda de Gualí un taller sobre la adecuada desinfección y manejo seguro del agua para consumo humano. El taller estuvo dividido en dos partes: una teórica y una práctica. En la primera parte, «la comunidad fue reunida en el salón comunal de la vereda y se les dio a conocer maneras prácticas y sencillas de desinfectar el agua para consumo humano que les permitan minimizar los riesgos de enfermedades de transmisión hídrica. También se les habló sobre el adecuado manejo y disposición final de las aguas negras residuales»[46]. En la segunda parte, los funcionarios de la Secretaría de Salud enseñaron a la comunidad cómo desinfectar el agua para consumo humano «con hipoclorito de sodio al 5.25%, y en esta actividad participaron activamente los asistentes». Así mismo, la Secretaría entregó a cada uno de los asistentes «material educativo sobre entornos saludables y una tabla didáctica para la desinfección de agua y la aplicación del desinfectante de manera dosificada»[47].
Defensoría del Pueblo
2.5.1. La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, envió un completo informe sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019 en el municipio de Hatillo de Loba. Este informe fue realizado con base en dos visitas a la accionante y su comunidad en febrero y agosto de 2022.
2.5.2. En relación con la garantía del derecho al agua potable, la Defensoría encontró que, cuando la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-012 de 2019, la vereda de Gualí estaba conformada por 63 viviendas; sin embargo, para la fecha de la elaboración del informe, la vereda había crecido y ahora estaba conformada por 108 viviendas. Si bien en la actualidad la mayoría de estas viviendas cuentan con conexión al acueducto municipal administrado por Aguas de Hatillo S.A.S. E.S.P., «algunas viviendas no han sido censadas en su totalidad y existen unas casas que no tienen acceso al recurso hídrico»[48].
2.5.3. Sobre el funcionamiento del acueducto en la vereda de Gualí, la Defensoría explicó que el agua es extraída de un pozo de 33 metros de profundidad mediante una motobomba y luego es impulsada hasta un tanque de almacenamiento. Ahí es filtrada y distribuida a las viviendas mediante redes subterráneas. La comunidad se quejó de la calidad del agua que reciben, pues a veces «sale mona y mancha los recipientes donde es almacenada [ ]». Las personas entrevistadas afirmaron que «al consumir esta agua, algunos habitantes de la vereda han tenido afectaciones a la salud relacionada con diarrea, con salpullido, dermatitis, entre otras»[49].
2.5.4. En cuanto a la garantía del derecho al saneamiento básico, la Defensoría encontró que la Alcaldía municipal no ha adelantado acciones eficaces y solo pocas viviendas de la vereda de Gualí que tienen pozo séptico. Además, los pozos sépticos «no están en buenas condiciones, dado que fueron construidos hace muchos años y no se ha llevado a cabo el mantenimiento respectivo»[50]. Por esta razón, «la infraestructura actual de saneamiento básico en la vereda de Gualí debe ser reparada y/o construida nuevamente»[51].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para verificar el cumplimiento integral de la Sentencia T-012 de 2019 con fundamento en lo dispuesto en el Auto 001A de 2021, así como en los artículos 27 y 28 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
2.1. En primer lugar, la Sala hará referencia a las herramientas con que cuenta el juez de tutela para hacer cumplir sus órdenes. En segundo lugar, explicará los escenarios en los que la Corte Constitucional puede intervenir directamente en el trámite de cumplimiento y la intensidad de la intervención. En tercer lugar, la Sala examinará el grado de cumplimiento actual de la Sentencia T-012 de 2019. En cuarto y último lugar, con base en el nivel de cumplimiento verificado, la Sala adoptará las medidas que estime necesarias para garantizar a los accionantes el goce pleno de sus derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico.
3. Los mecanismos judiciales dispuestos por el Decreto 2591 de 1991 para hacer efectivas las sentencias de tutela
3.1. Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata de conformidad con los parámetros contenidos en la parte resolutiva de las sentencias. La entidad estatal que omita dar cumplimiento a una orden judicial no solo contradice del artículo 86 de la Constitución Política, sino que también viola el derecho fundamental protegido por el juez y pone en entredicho la eficacia de las providencias judiciales. [52] Al respecto, esta Corporación ha sido enfática al señalar que:
«La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos en formas insustanciales carentes de contenido.»[53]
3.2. Por lo anterior, la Constitución y la ley disponen mecanismos a través de los cuales se puede exigir el cumplimiento de las órdenes de una providencia cuando las entidades responsables han sido negligentes o desobedientes. En el caso de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempla dos vías: el trámite de cumplimiento establecido en el artículo 27 y el incidente de desacato del artículo 52.
3.3. Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que una vez proferido el fallo de tutela las autoridades responsables deberán cumplirlo sin demora. Si no lo hicieren, el juez de tutela «podrá requerir su cumplimiento inmediato y ordenar la apertura de los correspondientes procesos disciplinarios». Además, este artículo establece que el juez de tutela mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza y podrá adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo. Esta Corte ha puntualizado que el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados es el propósito esencial de la acción de tutela y, mientras esto no se materialice, persiste la obligación ineludible de hacer efectivas las órdenes judiciales.[54]
3.4. Por otro lado, si el fallo permanece sin cumplimiento, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece el incidente de desacato. Según esta figura, el juez de tutela puede iniciar un trámite incidental para sancionar a quien incumpliere una orden de tutela con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.
3.5. En conclusión, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son herramientas que tiene el juez para lograr la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales amparados. Ambos mecanismos «son independientes, pero pueden ser concomitantes, según la naturaleza de las órdenes y los avances que se presenten en el caso»[55]. Lo relevante es lograr el cumplimiento de la providencia, y para el efecto, el juez de tutela tiene dos caminos para superar las dificultades que impiden que el ciudadano disfrute de su derecho en las condiciones contempladas en la decisión que lo protegió: el trámite de cumplimiento, que se enfoca en la adopción de medidas puntuales para desatar los bloqueos institucionales[56] y el incidente de desacato, que se enfoca en el servidor público o el particular y busca persuadirlo para que cumpla la decisión[57].
4. La intervención excepcional de la Corte Constitucional en el cumplimiento de las sentencias de tutela
4.1. Por regla general, el juez de primera instancia es quien tiene la competencia de garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela; no obstante, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de asumir ella misma el cumplimiento de los fallos que profiere en sede de revisión.[58] Al respecto, el Auto 192 de 2016 reiteró que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional pueden conservar o asumir la competencia para realizar el seguimiento y garantizar el cumplimiento de sus sentencias. Este mismo auto estableció unos criterios generales para determinar cuándo es procedente dicha intervención, a saber:
«i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal, y v) cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia.» [59]
4.2. En ocasiones, las órdenes a las que recurre la Corte Constitucional para solucionar la vulneración de los derechos fundamentales demandan para su realización «el transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos»[60]. Se trata de órdenes complejas[61] y frente a ellas la Corte puede asumir la supervisión de su cumplimiento.
4.3. Ahora bien, para hacer el seguimiento de las órdenes complejas, la Corte Constitucional ha definido una metodología de análisis basada en niveles de cumplimiento de cada una de las medidas adoptadas. Así, conforme con la información suministrada y la naturaleza de las órdenes, la Corte debe evaluar el avance en la garantía real y efectiva de los derechos fundamentales amparados y, según el grado de cumplimiento, adoptar medidas concretas para desatar los bloqueos institucionales identificados o iniciar los incidentes de desacato correspondientes. Los niveles de cumplimiento que ha definido esta Corporación son:
«El cumplimiento alto, evidencia la existencia de un plan completo, coherente y racional para asegurar el goce efectivo del derecho. Dicho plan se implementa de forma adecuada y demuestra progresos tangibles en el goce efectivo del derecho, o indicios claros de que los avances ocurrirán. En este caso, como a la persona se le respeta, protege y garantiza el derecho, cesa la competencia del juez constitucional para intervenir en el asunto, ya que se superó la violación al derecho o las causas de la amenaza.
El cumplimiento medio supone la existencia de planes e instituciones formalmente aceptables, que se implementan y evidencian resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho. El juez debe valorar si debe entenderse cumplida la tutela, con advertencias y medidas de protección finales. De igual manera, puede decidir mantener ciertas órdenes, respetuosas de los avances de las autoridades.
En el cumplimiento bajo, los planes e instituciones son deficientes, revelan ejecuciones pobres, resultados parciales y limitados. Aquí, el juez mantiene su competencia. Aunque existan progresos mínimos, el riesgo sobre los derechos es significativo y el asunto demanda su atención.
Finalmente, hay incumplimiento cuando la autoridad o el responsable no cuenta con planes o instituciones ni siquiera deficientes, no adelanta ninguna de las acciones planeadas, no realiza mejoras para garantizar el goce efectivo del derecho de manera progresiva, o no hay indicios de que vaya a lograrse tal garantía. No demostró avance o lo hizo de manera insignificante desde que el juez impartió la orden compleja. También, puede ocurrir que retrocedió en la garantía del derecho protegido. Para estos casos, el juez mantiene su competencia y debe tomar medidas drásticas e ingeniosas para garantizar el goce efectivo del derecho.»[62]
4.4. Conforme a estos criterios, la Corte Constitucional podrá determinar el grado de su intervención y la necesidad de continuar o no con el seguimiento de sus órdenes. En efecto, la intensidad de la intervención del juez constitucional es inversamente proporcional al nivel de cumplimiento verificado. Así, por ejemplo, «cuando se acredite un cumplimiento medio o alto, se entenderá por superado el bloqueo institucional que amerita la intervención del juez constitucional en el respectivo componente»[63]. En contraste, «ante niveles de cumplimiento bajos o el incumplimiento, las decisiones deben ser significativas e incluso drásticas»[64].
5. Análisis del nivel de cumplimiento actual de la Sentencia T-012 de 2019
A continuación, la Sala estudiará el nivel de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-012 de 2019 y, con base en ello, definirá frente a cada una si es necesario continuar con el seguimiento excepcional de la Corte Constitucional. Así mismo, de acuerdo con el nivel de cumplimiento, la Sala adoptará las medidas que sean necesarias para impulsar la garantía de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de los accionantes y sus comunidades.
5.1. Órdenes a corto plazo
5.1.1. En los resolutivos tercero y séptimo de la Sentencia T-012 de 2019, la Corte Constitucional adoptó medidas a corto plazo para solucionar de manera inmediata y temporal la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes y sus comunidades al agua y al saneamiento básico. De acuerdo con el resolutivo tercero, en el caso del expediente T-6.470.199, el universo de personas cobijadas por el amparo es: «[L]os accionantes, sus familias y las demás personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas».
5.1.2. Por su parte, en relación con el expediente T-6.485.552, el resolutivo séptimo estableció que el universo de personas cobijadas por el amparo es: «los accionantes, sus familias y las demás personas que: (i) viven en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas».
5.1.3. Así mismo, en los resolutivos cuarto y octavo de la Sentencia T-012 de 2019, la Corte Constitucional ordenó a la Gobernación de Bolívar que, de acuerdo con sus funciones administrativas de coordinación y complementariedad de la acción municipal, preste ayuda técnica, financiera y administrativamente a la Alcaldía de Cartagena y a la Alcaldía de Hatillo de Loba para la el cumplimiento de las órdenes a corto plazo.
5.1.4. Ahora bien, en el siguiente cuadro se resume el contenido de las órdenes a corto plazo y las entidades responsables de su cumplimiento:
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Obligaciones |
Entidades responsables |
|
Abastecer a los accionantes y sus comunidades de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto situado a no más de 50 metros de cada vivienda. |
Acuacar, Alcaldía de Cartagena y Alcaldía de Hatillo de Loba |
|
Asegurar a los accionantes y sus comunidades el acceso a unas instalaciones sanitarias que garanticen la eliminación higiénica de las aguas negras. |
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Apoyar con recursos técnicos, administrativos y presupuestales a la Alcaldía de Cartagena y a la Alcaldía de Hatillo de Loba para la el cumplimiento de las órdenes a corto plazo. |
Gobernación de Bolívar |
5.1.5. La Sala pasará a evaluar la información enviada por las entidades accionadas, la Defensoría del Pueblo y uno de los accionantes con el fin de determinar el nivel de cumplimiento de los resolutivos tercero y séptimo de la Sentencia T-012 de 2019. Primero, se referirá a la situación de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra de Bomba. Luego pasará a estudiar la situación de los habitantes de la vereda de Gualí.
Isla de Tierra Bomba, Cartagena de Indias
5.1.6. El Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico envió a esta Corporación las actas de diez (10) reuniones del Comité Interinstitucional, así como informes técnicos, planes y presentaciones en los que se detallan los avances en el cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional. Entre los documentos enviados por el Viceministerio, la Sala destaca dos: (i) el Memorando de entendimiento firmado el 18 de septiembre de 2020 por William Dau, alcalde de Cartagena, y Jesús García García, gerente general de Acuacar, y (ii) el Plan Técnico Operativo para el Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento Básico (PTO).
5.1.7. Mediante el memorando, la Alcaldía de Cartagena y Acuacar acordaron dar cumplimiento a las órdenes a corto plazo de la Sentencia T-012 de 2019. La primera, se comprometió a financiar el PTO, mientras que la segunda se comprometió a ejecutarlo. El PTO, como se explicó en los antecedentes (párrafo 2.1.2.), es el plan operativo que idearon las dos entidades para suministrar 50 litros diarios de agua potable a las 5.500 personas y 1.558 viviendas que conforman la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba. Este plan también incluyó una solución temporal de saneamiento básico para las viviendas que no cuentan con un pozo séptico adecuado.
5.1.8. En el acta del décimo Comité Interinstitucional, celebrado el 26 de mayo de 2023[65], el Viceministerio precisó que la ejecución del PTO inició en enero de 2021 y desde esa fecha los habitantes de la comunidad de Bocachica han recibido 50 litros diarios de agua potable directamente en sus viviendas o en pilas públicas de distribución dispuestas por Acuacar. Así mismo, el Viceministerio afirmó que el PTO aún es financiado por la Alcaldía de Cartagena y ejecutado por Acuacar.
5.1.9. Por otro lado, la Defensoría del Pueblo y el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca, uno de los accionantes del T-6.470.199, confirmaron que la Alcaldía de Cartagena y Acuacar sí han cumplido con suministrar 50 litros de agua potable a las personas de la comunidad de Bocachica. Si bien señalan algunas dificultades con la implementación del PTO, en términos generales afirman que «[c]onforme a lo evidenciado en campo, es preciso indicar que, el estado actual y real del derecho al acceso al agua potable de la comunidad de Bocachica se encuentra cumplido en cuanto a lo ordenado a corto plazo»[66] y que las órdenes a corto plazo «han venido siendo atendidas con el suministro de agua en cantidad de 50lts diarios»[67].
5.1.10. La Defensoría resaltó que en época de lluvias el abastecimiento de agua potable no es requerido por la comunidad de Bocachica, pues «cuando entró el invierno las personas empezaron a almacenar agua de lluvia y esa situación mermó la solicitud de agua por vivienda, por ejemplo, en los últimos días las personas no sacan ningún tanque de almacenamiento para recibir el recurso hídrico, pues tienen sus tanques llenos de agua lluvia»[68]. Sin embargo, llamó la atención sobre dificultades que aún persisten en relación con el alto costo de funcionamiento del PTO, el estadio de las vías en la comunidad de Bocachica y la perpetuación del monopolio privado de los tanques de almacenamiento en la isla de Tierra Bomba.
5.1.11. En cuanto a la garantía del derecho al saneamiento básico, el PTO dispuso la instalación de baños portátiles en diferentes puntos de la comunidad de Bocachica, sin embargo, según la Defensoría del Pueblo, la comunidad ha manifestado que «no requieren de esos baños portátiles, toda vez que la gran mayoría [de las viviendas] tiene su poza séptica, pero sí requieren de una infraestructura de saneamiento básico»[69].
5.1.12. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala existe un nivel de cumplimiento medio de las órdenes a corto plazo en relación con el expediente T-6.470.199.
5.1.13. Si bien aún persisten dificultades operativas, lo cierto es que, a través del PTO, la Alcaldía de Cartagena y Acuacar han conseguido resultados favorables en la garantía mínima del derecho al agua potable de los accionantes y la comunidad de Bocachica. Aunque este plan fue implementado casi dos años después de emitida la Sentencia T-012 de 2019, actualmente continúa en ejecución y constituye, en términos generales, una medida adecuada a para garantizar a la comunidad de Bocachica el abastecimiento gratuito de 50 litros diarios de agua, mientras se construye el acueducto de la isla de Tierra Bomba.
5.1.14. De igual forma, frente a la garantía de derecho al saneamiento básico a corto plazo, la Sala debe destacar que el resolutivo tercero expresamente amparó los derechos de las personas que no cuenten «con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces)». Pese a ello, la propia comunidad manifestó a la Defensoría del Pueblo que no requieren soluciones temporales de saneamiento básico, pues la mayoría de las viviendas cuentan con pozo séptico, sino el acceso al servicio público de alcantarillado.
5.1.15. Así las cosas, mientras el PTO continúe en operación con los ajustes correspondientes que se explicarán en la siguiente sección el nivel de cumplimiento de las órdenes a corto plazo por parte de la Alcaldía de Cartagena y Acuacar es aceptable. Por esta razón, frente a las órdenes a corto plazo, la Sala delegará nuevamente al juez de tutela de primera instancia la competencia de verificar su pleno cumplimiento.
5.1.16. La siguiente tabla ilustra el estado de cumplimiento de las órdenes a corto plazo en la comunidad de Bocachica:
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Orden de la Sentencia T-012 de 2019 |
Nivel de cumplimiento |
|||
|
Nulo |
Bajo |
Medio |
Alto |
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Abastecer a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto situado a no más de 50 metros de cada vivienda. |
|
|
X |
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Asegurar a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, el acceso a unas instalaciones sanitarias que garanticen la eliminación higiénica de las aguas negras. |
|
|
X |
|
Vereda de Gualí, municipio de Hatillo de Loba
5.1.17. De acuerdo con el acta del décimo Comité Interinstitucional, celebrado el 18 de junio de 2023[70], actualmente la Alcaldía de Hatillo de Loba adelantó todas las obras de infraestructura necesarias para garantizar el abastecimiento de agua a los habitantes de la vereda de Gualí. Los asistentes de la reunión coincidieron con la afirmación del alcalde del municipio, quien señaló que la construcción de un acueducto en la vereda de Gualí «se cumplió a cabalidad y se está prestando el servicio de acueducto de forma continua»[71]. No obstante, el propio alcalde reconoció la existencia de quejas por parte de la comunidad en torno a la calidad del agua. Frente a ello, aseguró que recientemente se habían instalado unos filtros en el sistema de acueducto y, como la instalación de los filtros era reciente, aún faltaba realizar la toma de muestras de calidad del agua y remitir el informe al Comité.
5.1.18. Por otro lado, en relación con el amparo del derecho al saneamiento básico, el Viceministerio señaló en el acta del décimo Comité Interinstitucional que aún hay pocos avances materiales. El alcalde de Hatillo de Loba manifestó en la reunión que, luego de la construcción y el mejoramiento del sistema de acueducto, «agotó su capacidad institucional para dar cumplimiento a las demás ordenaciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-012 de 2019 y sus autos de seguimientos»[72]. Y, por consiguiente, ya no tiene recursos suficientes para garantizar el derecho al saneamiento básico de la población de la vereda de Gualí.
5.1.19. Esta información fue confirmada por los delegados de la Defensoría del Pueblo, quienes asistieron a la reunión del décimo Comité Interinstitucional y, antes de esta reunión, visitaron la vereda de Gualí y enviaron a la Corte Constitucional un informe con los resultados de esta visita. La Defensoría destacó que, si bien es cierto que la Alcaldía de Hatillo de Loba construyó la infraestructura de acueducto para llevar agua a las viviendas de la accionante y su comunidad, aún persisten problemas relacionados con la calidad del agua. En efecto, durante su visita la comunidad se quejó de la calidad del agua que reciben, pues a veces «sale mona y mancha los recipientes donde es almacenada [ ]». Así mismo, en cuanto a la garantía del derecho al saneamiento básico, la Defensoría encontró que «la Alcaldía municipal no ha adelantado acciones eficaces»[73].
5.1.20. Con base en lo expuesto, la Sala considera que, en el expediente T-6.470.199, existe un nivel de cumplimiento bajo de las órdenes a corto plazo en materia de agua potable y un incumplimiento de las órdenes a corto plazo en materia de saneamiento básico.
5.1.21. Aunque la Sala valora positivamente la construcción de la infraestructura de acueducto en la vereda de Gualí, el agua que se le suministra a sus habitantes sigue sin ser apta para el consumo humano. Lo anterior, representa un incumplimiento del requisito de calidad del derecho fundamental al agua potable, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia T-012 de 2019. Por consiguiente, mientras la accionante y su comunidad no tengan acceso a agua potable, la Sala no entenderá plenamente garantizado este derecho.
5.1.22. El alcalde de Hatillo de Loba afirmó en el décimo Comité Interinstitucional que, con el fin de solucionar el problema sobre la potabilidad del agua, se habían instalado unos filtros en el sistema de acueducto; sin embargo, la Corte Constitucional aún no ha recibido el resultado de las pruebas sobre la calidad de agua que consumen la accionante y su comunidad. Por esta razón, mientras no se certifique de manera independiente y objetiva que el agua que consumen los habitantes de la vereda de Gualí es apta para el consumo humano, la orden a corto plazo en materia de agua potable no se entenderá plenamente cumplida. En todo caso, la Corte devolverá la competencia al juez de tutela para que verifique el cumplimiento de esta orden y solicitará a la Defensoría del Pueblo que apoye jurídicamente a los accionantes para que impulsen, si hay lugar este, el incidente de desacato.
5.1.23. La Sala ordenará a Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. y a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar que, de acuerdo con sus competencias específicas, presten ayuda técnica, financiera y administrativa a la Alcaldía de Hatillo de Loba para garantizar que el agua que consumen los habitantes de la vereda de Gualí sea apta para consumo humano. Lo anterior, en cumplimiento de su obligación constitucional de apoyar y complementar la acción municipal.
5.1.24. Por otro lado, debido al incumplimiento total de las órdenes a corto plazo en materia de saneamiento, la Corte mantendrá la competencia y explicará en el acápite 6 las medidas que serán adoptadas para impulsar su cumplimiento.
5.1.25. La siguiente tabla ilustra el estado de cumplimiento verificado por la Sala Séptima de Revisión de las órdenes a corto plazo en la vereda de Gualí:
|
Orden de la Sentencia T-012 de 2019 |
Nivel de cumplimiento |
|||
|
Nulo |
Bajo |
Medio |
Alto |
|
|
Abastecer a los habitantes de la vereda de Gualí 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto situado a no más de 50 metros de cada vivienda. |
|
X |
|
|
|
Asegurar a los habitantes de la vereda de Gualí el acceso a unas instalaciones sanitarias que garanticen la eliminación higiénica de las aguas negras. |
X |
|
|
|
5.2. Órdenes a mediano plazo
1.
2.
3.
4.
5.
5.1.
5.2.
5.2.1. En los resolutivos quinto y noveno de la Sentencia T-012 de 2019, la Corte Constitucional adoptó medidas de mediano plazo con el fin de explorar formas alternativas de abastecimiento de agua potable en la isla de Tierra Bomba y solucionar el desconocimiento de los habitantes de la vereda de Gualí sobre los problemas de salud que causa el consumo de agua sin tratar. El siguiente cuadro resume el contenido de estas órdenes y las entidades responsables de su cumplimiento:
|
Obligaciones |
Entidades responsables |
|
Desarrollar e implementar un programa para el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles en la isla de Tierra Bomba. Para este fin, se deberá realizar un diagnóstico sobre (i) la capacidad de los aljibes naturales y pozos subterráneos de agua presentes en la isla de Tierra Bomba y (ii) su viabilidad como posibles fuentes de abastecimiento hídrico. |
Cardique |
|
Desarrollar e implementar una campaña de salud pública en la que se informe a sus habitantes de la vereda de Gualí sobre los riesgos que supone para la salud consumir agua sin el tratamiento adecuado y tener contacto con las aguas negras domésticas. |
Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar |
5.2.2. Frente al expediente T-6.470.199, el Viceministerio informó que Cardique presentó los hallazgos de un estudio sobre la disponibilidad, calidad y capacidad del agua subterránea de la isla de Tierra Bomba. Este estudio concluyó que los acuíferos subterráneos de la isla están afectados por «procesos de intrusión salina que terminan contaminado con cloruros el agua subterránea en la isla, haciéndose inviable para consumo humano dado la dificultad para el tratamiento de altas salinidades»[74]. Debido al alto costo económico que supone desalinizar el agua de mar, Cardique concluyó que los acuíferos subterráneos no tienen viabilidad como posibles fuentes de abastecimiento hídrico para la comunidad de Bocachica, y la captación de aguas lluvias y su almacenamiento en aljibes es la única fuente alternativa de agua potable con que cuentan los habitantes de la isla de Tierra Bomba.
5.2.3. En relación con el expediente T-6.470.199, la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar envió un escrito a esta Corporación en el que informó sobre el cumplimiento de la orden del numeral noveno de la Sentencia T-012 de 2019. Según este informe, en abril de 2020 los delegados de la Secretaría de Salud visitaron la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba y dictaron un taller sobre la adecuada desinfección y manejo seguro del agua para consumo humano. Además de la realización de taller, la Secretaría entregó a los asistentes material didáctico sobre cómo deben utilizar el hipoclorito de sodio para desinfectar el agua.
5.2.4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que las órdenes a mediano plazo de la Sentencia T-012 de 2019 fueron cumplidas completamente, por lo que declarará que existe un nivel de cumplimiento alto y detendrá el seguimiento.
5.3. Órdenes a largo plazo
1.
2.
3.
4.
5.
5.1.
5.2.
5.3.
5.3.1. La Corte Constitucional decidió asumir directamente el cumplimiento del resolutivo décimo de la Sentencia T-012 de 2019 luego de constatar que los derechos fundamentales de los accionantes venían siendo afectados de manera generalizada debido a un «bloqueo institucional»[75]. En efecto, durante el proceso de revisión, la Corte encontró que la comunidad de Bocachica y los habitantes de la vereda de Gualí llevaban varios años sin acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico y no había evidencia de que las entidades obligadas a garantizar la prestación de estos servicios tuvieran la intención de intervenir para mejorar esta situación. Acuacar, la Alcaldía de Cartagena y la Alcaldía de Hatillo de Loba no mostraron voluntad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes y sus comunidades, quienes, por su situación socioeconómica, no tienen la capacidad de proveerse por sus propios medios el acceso continuo a agua potable y a unas condiciones mínimas de saneamiento.
5.3.2. En el caso específico de la comunidad de Bocachica, la Corte encontró que el bloqueo institucional era especialmente grave, pues la ampliación de la red de acueducto y alcantarillado a la isla de Tierra Bomba era una obligación que tenían la Alcaldía de Cartagena y Acuacar desde, por lo menos, el año 2007. El 1 de agosto de 2007, en el marco de una acción popular con radicado No. 13-001-23-31-000-2004-01700-00, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena protegió el derecho a la salubridad pública de los habitantes de la isla de Tierra Bomba y ordenó a la Alcaldía de Cartagena y a Acuacar realizar las gestiones necesarias de orden presupuestal y administrativo para garantizar a los demandantes el acceso a una infraestructura adecuada de servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, mediante la Ley 1784 de 2016[76], el Congreso de la República ordenó al Gobierno nacional financiar la construcción del acueducto de Tierra Bomba. El artículo 4 de esta ley establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 4o. El Gobierno nacional, con ocasión de la presente ley, gestionará recursos del Presupuesto General de la Nación para financiar proyectos en la ciudad de Cartagena de Indias de carácter social, cultural y de infraestructura, tales como:
-- Acueducto Tierra Bomba.
Los cuales se encuentran priorizados en el Plan de Desarrollo del Distrito, tienen concordancia con los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo vigente y permiten cumplir con el objetivo de esta ley.»
5.3.3. La parálisis institucional por parte de Acuacar y la Alcaldía de Cartagena motivó a la Corte Constitucional a intervenir directamente la situación. Lo anterior, con el objeto de priorizar la protección de los derechos de las personas vulnerables y asegurar una solución definitiva a la problemática histórica de falta de agua potable en la isla de Tierra Bomba. La Corte recordó que, en el marco del Estado Social de Derecho, las poblaciones vulnerables deben dejar de siempre ser «las últimas de la fila»[77] a la hora de acceder a los servicios básicos.
5.3.4. Ahora bien, en el resolutivo décimo de la Sentencia T-012 de 2019, la Corte Constitucional ordenó a las entidades accionadas y vinculadas al proceso de tutela que conformaran un Comité Interinstitucional con el fin de coordinar «la construcción de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico». La Sala explícitamente señaló que cada entidad, sin perjuicio de sus competencias específicas, debería aportar los recursos técnicos, administrativos y presupuestales que fueran necesarios para el cumplimiento de este objetivo. Así mismo, designó al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico como líder de este Comité y principal encargado de informar periódicamente a la Corte sobre los avances en el cumplimiento del resolutivo décimo.
5.3.5. Para cumplir con las órdenes a largo plazo, el Viceministerio decidió crear dos Comités Interinstitucionales: uno para discutir el caso de la comunidad de Bocachica y otro para discutir el caso de la Vereda de Gualí. La instalación formal de los Comités ocurrió el 28 de mayo de 2019 en la isla de Tierra Bomba y el 29 de mayo de 2019 en el municipio de Hatillo de Loba. Desde entonces, los Comités se han reunido en diez ocasiones. Las últimas de estas reuniones fueron, según las actas enviadas por el Viceministerio, el 26 de mayo de 2023 en la Alcaldía de Cartagena y el 18 de junio de 2023 en la Alcaldía de El Banco, Magdalena. Al final de estas reuniones el Viceministerio dejó convocada la décimo primera reunión de los Comités, con fecha por definirse entre noviembre y diciembre de 2023.
5.3.6. Adicional a las actas de los Comités Interinstitucionales, la Corte ha recibido diferentes informes enviados por Acuacar, la Alcaldía de Cartagena, la Alcaldía de Hatillo de Loba, la Defensoría del Pueblo y los accionantes. A continuación, se evaluará la información recibida con el fin de determinar el nivel de cumplimiento del resolutivo décimo de la Sentencia T-012 de 2019. Como se hizo en el análisis de las órdenes a corto plazo, primero, se revisará la situación de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra de Bomba y, luego, se estudiará la situación de los habitantes de la vereda de Gualí.
Isla de Tierra Bomba, Cartagena de Indias
5.3.7. El Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico informó a la Corte Constitucional que las reuniones del Comité Interinstitucional sirvieron para acordar el diseño de un proyecto de solución definitiva para llevar los servicios de acueducto y alcantarillado a la comunidad de Bocachia. En el acta del décimo Comité, el Viceministerio incluyó las imágenes de una presentación hecha por Acuacar en la que se explican los detalles técnicos, administrativos y presupuestales de dicho proyecto.
5.3.8. Según el Viceministerio, la falta de recursos ha sido el principal obstáculo para ampliar la cobertura de la red de acueducto y alcantarillado a la isla de Tierra Bomba. Sostuvo que el proyecto de solución definitiva de abastecimiento de agua potable tiene un costo aproximado de $81.750.000.000 (ochenta y un mil setecientos cincuenta millones de pesos) y la Alcaldía de Cartagena manifestó que solo cuenta con $42.000.000.000 (cuarenta y dos mil millones de pesos). No obstante, el Viceministerio informó que actualmente la Alcaldía de Cartagena está adelantado los trámites necesarios para cumplir con los requisitos señalados en la Resolución 661 de 2019 y obtener el apoyo financiero de la Nación. Frente a la solución definitiva de alcantarillado para la comunidad de Bocachica, el Viceministerio no mencionó cuál sería el costo total de este proyecto ni si este estaba incluido en la solicitud de financiación a la Nación.
5.3.9. Por su parte, la Alcaldía de Cartagena aseguró que la construcción del acueducto en la isla de Tierra Bomba es un megaproyecto «que se encuentra priorizado por el alcalde Mayor del Distrito» y «marcará precedentes en materia de acceso a servicios públicos de acueducto y alcantarillado en las zonas insulares del país»[78]. Sobre la financiación, la Alcaldía señaló que, junto con Acuacar, está adelantando las gestiones necesarias para lograr el cierre financiero del proyecto a través del mecanismo dispuesto por el Ministerio de Vivienda en la Resolución 661 de 2019. La Alcaldía no mencionó nada sobre la financiación del proyecto de solución definitiva de alcantarillado para la comunidad de Bocachica.
5.3.10. Finalmente, la Defensoría del Pueblo se limitó a señalar que, más allá del diseño de los proyectos y las gestiones administrativas adelantadas por las entidades accionadas, después de 4 años no se han cumplido las órdenes a largo plazo de la Corte Constitucional.
5.3.11. De acuerdo con lo expuesto, existe un nivel de cumplimiento bajo de las órdenes a largo plazo en materia de agua potable y un incumplimiento de las órdenes a largo plazo en materia de saneamiento básico.
5.3.12. La Sala observa que el Comité Interinstitucional ha resultado ser idóneo para superar el bloqueo institucional que impedía la construcción del acueducto de Tierra Bomba. En este espacio, el Viceministerio, la Alcaldía de Cartagena y Acuacar elaboraron un plan concreto para cumplir con las órdenes de la Sentencia T-012 de 2019. Este plan tiene detalles técnicos y presupuestales que evidencia la existencia de un camino claro y definitivo para ampliar la red de acueducto del distrito de Cartagena a la comunidad de Bocachica y a los otros corregimientos de la isla de Tierra Bomba. Además, las entidades accionadas calcularon el costo del proyecto e iniciaron las gestiones necesarias para lograr su cierre financiero. Incluso, han avanzado sustancialmente en ese aspecto y afirman que solo falta el cumplimiento de 9 requisitos ya han cumplido con 21 de 30 requisitos para conseguir el apoyo de la Nación.
5.3.13. No obstante lo anterior, la Sala comparte la opinión de la Defensoría del Pueblo sobre el enorme y grave retraso de las entidades accionadas en la construcción de un acueducto en la isla de Tierra Bomba. Es inadmisible que después de 5 años de emitida la Sentencia T-012 de 2019 aún no haya iniciado la construcción del acueducto de Tierra Bomba y ni siquiera se tenga información sobre cuál sería la fecha de inicio de las obras. Esta situación refleja la desidia de las autoridades locales por garantizar los derechos fundamentales de los habitantes de la isla de Tierra Bomba, pues la construcción del acueducto ya había sido ordenada en 2007 por un juez de la República en el marco de una acción popular y su financiación fue garantizada por la Ley 1784 de 2016.
5.3.14. Más allá de que la Alcaldía de Cartagena y Acuacar estén garantizando el acceso al agua potable a la comunidad de Bocachica mediante un plan de abastecimiento provisional, la única solución definitiva y permanente para la histórica segregación que han sufrido la comunidad de Bocachica en el acceso a los servicios públicos domiciliarios es la ampliación de las redes de acueducto alcantarillado hasta sus viviendas. Para la Sala, la construcción del acueducto de Tierra Bomba es una forma de materializar los principios del Estado Social de Derecho y, por lo tanto, mantendrá el seguimiento directo de esta orden hasta como mínimo el día que verifique el inicio de las obras.
5.3.15. De otro lado, frente a la construcción del alcantarillado, la Sala encuentra muy pocos avances. Si bien el Viceministerio, la Alcaldía de Cartagena y Acuacar diseñaron un plan para construir un sistema de alcantarillado en la comunidad de Bocachica, no hay claridad sobre los detalles técnicos, el cronograma ni la forma en que este será financiado. La sola existencia de un documento en el que se menciona la construcción del sistema de alcantarillado es insuficiente y revela una ejecución casi nula de la Sentencia T-012 de 2019. Por esta razón, ante la falta de progresos claros y decididos en la solución del problema de saneamiento básico en la comunidad de Bocachica, la Sala mantendrá el seguimiento de esta orden y adoptará las medidas a que haya lugar.
5.3.16. La siguiente tabla ilustra el estado de cumplimiento de las órdenes a largo plazo en la comunidad de Bocachica:
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Orden de la Sentencia T-012 de 2019 |
Nivel de cumplimiento |
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Nulo |
Bajo |
Medio |
Alto |
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Garantizar a la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, el acceso al servicio público domiciliario de acueducto |
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X |
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Garantizar a la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, el acceso al servicio público domiciliario de alcantarillado |
X |
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Vereda de Gualí, municipio de Hatillo de Loba
5.3.17. En el análisis del cumplimiento de las órdenes a corto plazo, la Sala comprobó que la Alcaldía de Hatillo de Loba construyó la infraestructura necesaria para garantizar a los habitantes de la vereda de Gualí el acceso al servicio público domiciliario de acueducto. Sin embargo, identificó que este cumplimiento no es pleno, pues el agua que reciben las viviendas no es apta para el consumo humano. Según los miembros de la comunidad entrevistados por la Defensoría del Pueblo, el agua «sale mona y mancha los recipientes donde es almacenada». Por su parte, frente a la construcción de la infraestructura de alcantarillado, el alcalde de Hatillo de Loba reconoció que, luego de construir el sistema de acueducto, «agotó su capacidad institucional para dar cumplimiento a las demás ordenaciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-012 de 2019 y sus autos de seguimientos».
5.3.18. Con base en lo expuesto, la Sala considera que, en el expediente T-6.470.199, existe un nivel de cumplimiento medio de las órdenes a largo plazo en materia de agua potable y un incumplimiento de las órdenes a largo plazo en materia de saneamiento básico.
5.3.19. En este punto, la Sala reitera lo expuesto en el análisis de las órdenes a corto plazo. Es importante reconocer que la Alcaldía de Hatillo de Loba construyó un acueducto en la vereda de Gualí, no obstante, mientras no se certifique de manera independiente y objetiva que el agua que consumen la accionante y su comunidad es apta para el consumo humano, la orden a largo plazo en materia de agua potable no se entenderá plenamente cumplida. En todo caso, la competencia de verificar el cumplimiento definitivo de esta orden se devolverá al juez de tutela de primera instancia. De otro lado, debido al incumplimiento total de las órdenes a largo plazo en materia de saneamiento, la Corte mantendrá la competencia de verificar su cumplimiento.
6. Medidas a adoptar para impulsar el cumplimiento integral de la Sentencia T-012 de 2019
6.1. La siguiente tabla ilustra el estado actual de cumplimiento de todas las órdenes de la Sentencia T-012 de 2019:
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Sentencia T-012 de 2019
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Nivel de cumplimiento |
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Nulo |
Bajo |
Medio |
Alto |
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Expediente T-6.470.199 |
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Abastecer a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto situado a no más de 50 metros de cada vivienda. |
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X |
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Asegurar a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, el acceso a unas instalaciones sanitarias que garanticen la eliminación higiénica de las aguas negras. |
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X |
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Desarrollar e implementar un programa para el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles en la isla de Tierra Bomba. Para este fin, se deberá realizar un diagnóstico sobre (i) la capacidad de los aljibes naturales y pozos subterráneos de agua presentes en la isla de Tierra Bomba y (ii) su viabilidad como posibles fuentes de abastecimiento hídrico. |
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X |
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Garantizar a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, el acceso al servicio público domiciliario de acueducto. |
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X |
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Garantizar a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, el acceso al servicio público domiciliario de alcantarillado. |
X |
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Expediente T-6.485.552 |
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Asegurar a los habitantes de la vereda de Gualí, en el municipio de Hatillo de Loba, de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto situado a no más de 50 metros de cada vivienda. |
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X |
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Asegurar a los habitantes de la vereda de Gualí, en el municipio de Hatillo de Loba, el acceso a unas instalaciones sanitarias que garanticen la eliminación higiénica de las aguas negras. |
X |
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Diseñar e implementar una campaña de salud pública en la que se informe a sus habitantes de la vereda de Gualí sobre los riesgos que supone para la salud consumir agua sin el tratamiento adecuado y tener contacto con las aguas negras domésticas. |
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X |
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Garantizar a los habitantes de la vereda de Gualí, en el municipio de Hatillo de Loba, el acceso al servicio público domiciliario de acueducto. |
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X |
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Garantizar a los habitantes de la vereda de Gualí, en el municipio de Hatillo de Loba, el acceso al servicio público domiciliario de alcantarillado. |
X |
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6.2. Sala encuentra que existen avances reales en el cumplimiento de las órdenes a corto plazo en materia de agua potable tanto en la comunidad de Bocachica como en la vereda de Gualí. Los accionantes y sus comunidades tienen actualmente acceso a 50 litros diarios de agua. Es claro que la intervención de las entidades accionadas se tradujo en mejoras tangibles en la calidad de vida de las personas cuyos derechos fueron amparados por la Corte Constitucional. No obstante, aún persisten problemas que impiden a la Sala considerar que las condiciones disponibilidad, calidad y accesibilidad del derecho fundamental al agua están siendo plenamente garantizadas.
6.3. En el caso del expediente T-6.470.199, la Alcaldía de Cartagena y Acuacar están cumpliendo, a través del PTO, con garantizar 50 litros diarios de agua potable a las 5.500 personas y 1.558 viviendas que conforman la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba. A pesar de ello, la comunidad manifestó a la Defensoría del Pueblo que, debido al mal estado de las vías, el suministro del agua no era continuo. Además, las entidades accionadas y la Defensoría del Pueblo llamaron la atención sobre el alto costo de ejecución del PTO.
6.4. Estas dos situaciones, a juicio de la Sala, afectan el cumplimiento de los estándares de disponibilidad y accesibilidad. Por un lado, las personas necesitan como mínimo 50 litros diarios de agua para satisfacer sus necesidades básicas, y la falta de continuidad en el suministro de esta cantidad lesiona una de las garantías básicas y esenciales del derecho fundamental al agua potable. Es imprescindible que los habitantes de la comunidad de Bocachica tengan acceso permanente a una cantidad mínima de 50 litros de agua diaria para satisfacer sus necesidades personales y domésticas. Por otro lado, y aunado a lo anterior, los altos costos del PTO pueden llevar a la suspensión definitiva del suministro de agua y representan un desequilibrio económico para las finanzas públicas. Si bien el suministro de agua potable debe estar al alcance económico de todos los sectores de la población, la condición de accesibilidad no exige que este sea gratuito.
6.5. Por lo anterior, si bien el PTO es una medida adecuada para dar cumplimiento a las órdenes a corto plazo, la Sala considera que la Alcaldía de Cartagena y Acuacar deben hacerle ajustes para garantizar tanto el suministro permanente de 50 litros diarios de agua potable a las personas de la comunidad de Bocachica como la sostenibilidad financiera de este modelo temporal de abastecimiento. Así, mientras se construye el acueducto de la isla de Tierra Bomba, la Sala ordenará a la Alcaldía de Cartagena y a Acuacar que, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, acuerde con los accionantes y los principales representantes de la comunidad de Bocachica los ajustes que sean necesarios al PTO con el fin de garantizar plenamente los estándares de disponibilidad, calidad y accesibilidad del derecho al agua potable. El cumplimiento de esta orden será supervisado por el juez de tutela de primera instancia y la Defensoría del Pueblo deberá apoyar jurídicamente a los accionantes para que impulsen el incidente de desacato si hay lugar a ello.
6.6. En el caso del expediente T-6.485.552, la Alcaldía de Hatillo de Loba construyó un acueducto en la vereda de Gualí y, con ello, cumplió directamente con las órdenes a largo plazo. Con todo, pese a que la comunidad no tiene quejas sobre la frecuencia del suministro, sí señaló problemas con la calidad del agua. Estas quejas fueron respaldadas por la Defensoría del Pueblo. Por consiguiente, con el fin de garantizar definitivamente el derecho al agua potable de los habitantes de la vereda de Gualí, la Sala ordenará a la Alcaldía de Hatillo de Loba que, si no ha cumplido con el compromiso asumido en el décimo Comité Interinstitucional, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el agua que es suministrada a la accionante y su comunidad es apta para el consumo humano. Así mismo, la Sala ordenará a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar que apoye a la Alcaldía de Hatillo de Loba en todo lo que esté a su alcance para garantizar la potabilidad del agua en la vereda de Gualí. El cumplimiento de esta orden será supervisado por el juez de tutela de primera instancia y la Defensoría del Pueblo deberá apoyar jurídicamente a los accionantes para que impulsen el incidente de desacato si hay lugar a ello.
6.7. De otro lado, los avances en el cumplimiento de las órdenes a corto plazo en materia de saneamiento básico son casi nulos tanto en el expediente T-6.470.199 como en el expediente T-6.485.552. Pese a que algunas personas de la comunidad de Bocachica le manifestaron a la Defensoría del Pueblo que no requieren de baños portátiles porque «la gran mayoría [de las viviendas] tiene su poza séptica», para la Sala no es claro si estos pozos sépticos garantizan la eliminación higiénica de las aguas negras domésticas. Lo mismo sucede con la vereda de Gualí. Aunque la accionante y su comunidad no manifestaron inconformidad con la falta de cumplimiento de las órdenes a corto plazo en relación con la garantía del derecho fundamental al saneamiento básico, no es claro si los métodos que utilizan para eliminar las aguas negras domésticas son higiénicos.
6.8. Por lo anterior, la Sala mantendrá la supervisión del cumplimiento de las órdenes a corto plazo en materia de saneamiento básico y ordenará a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Cartagena, en relación con el expediente T-6.470.199, y a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar, en relación con el expediente T-6.485.552, que visiten las comunidades de los accionantes e informen si los métodos que son utilizados en las viviendas para gestionar las aguas negras domésticas son higiénicos y evitan problemas de salud pública, como la propagación de enfermedades y la contaminación fuentes de agua subterráneas. Si resulta que los métodos no son higiénicos o causan problemas de salud pública, estas entidades deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que la forma en que los accionantes y sus comunidades eliminan las aguas negras residuales cumpla con las condiciones mínimas de higiene, seguridad y privacidad del derecho al saneamiento básico señaladas en la Sentencia T-012 de 2019.
6.9. Sobre las órdenes a mediano plazo, la Sala encuentra que estas fueron cumplidas y no adoptará ninguna medida adicional.
6.10. Finalmente, la Sala advierte que los avances en el cumplimiento de las órdenes a largo plazo de la Sentencia T-012 de 2019 son insuficientes. Por esta razón, con el fin de impulsar su cumplimiento definitivo, la Sala convocará a las entidades accionadas a una audiencia virtual para que expongan las razones por las cuales no han iniciado la construcción de los sistemas de acueducto y alcantarillado en la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, y el sistema de alcantarillado en la vereda de Gualí. Con base en sus respuestas, la Sala adoptará las medidas que considere necesarias para superar el bloqueo institucional que afecta la garantía de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico de los accionantes y sus comunidades.
6.11. Así mismo, ante el cambio de administración, la audiencia virtual tiene como objetivo conocer con mayor precisión, a partir del estado de cosas actual, cuáles son las estrategias que la administración entrante y las demás entidades vinculadas desarrollarán para lograr el pleno cumplimiento de las órdenes a largo plazo de la Sentencia T-012 de 2019.
6.12. La audiencia pública se llevará a cabo el viernes 19 de abril de 2024, a partir de las 2:00 p.m. y hasta las 5:00 p.m. por la plataforma de Teams. Para tales efectos, se enviará a los intervinientes de manera oportuna el enlace respectivo. La audiencia se desarrollará de conformidad con la siguiente agenda:
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Agenda |
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Instalación. Palabras de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger |
2:15 p.m. a 2:30 p.m.
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Intervención de los accionantes y de la Defensoría del Pueblo (10 minutos para cada uno) |
2:30 p.m. a 2:50 p.m. |
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Exposición por parte de cada una las entidades accionadas sobre el estado actual de cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019 (10 minutos para cada entidad):
1. Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico 2. Alcaldía de Cartagena 3. Acuacar 4. Alcaldía de Hatillo de Loba 5. Gobernación de Bolívar
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2:50 p.m. a 3:40 p.m. |
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Exposición de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre sus actuaciones en la verificación al cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019 (10 minutos para cada entidad) |
3:40 p.m. a 4:00 p.m. |
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Presentación de las estrategias y el cronograma de cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019 (10 minutos para cada entidad):
1. Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico 2. Alcaldía de Cartagena 3. Acuacar 4. Alcaldía de Hatillo de Loba 5. Gobernación de Bolívar
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4:00 p.m. a 4:50 p.m. |
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Preguntas de los magistrados de la Sala Octava de Revisión y acuerdos finales sobre el cumplimiento de la Sentencia T-012 de 2019 |
5:00 p.m. a 5:30 p.m. |
6.13. En este punto es importante recordar a las entidades accionadas que ante cualquier inquietud sobre el cumplimiento de las órdenes deben remitirse directamente al texto de la sentencia T-012 de 2019. No deben perder de vista que tienen la obligación prioritaria y urgente de garantizar a los accionantes y sus comunidades el contenido mínimo de los derechos humanos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico mediante los métodos que estimen convenientes. Lo anterior, mientras construyen la infraestructura necesaria para garantizar de manera definitiva y permanente el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado a los habitantes del corregimiento de Bocachica y la vereda de Gualí.
6.14. En síntesis, de acuerdo con el nivel de cumplimiento verificado en el presente auto, la Sala devolverá a los jueces de tutela de primera instancia la competencia de verificar que se cumplan integralmente las siguientes órdenes:
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Orden |
Autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento |
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Comunidad de Bocachica (Expediente T-6.470.199) |
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Abastecer a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto situado a no más de 50 metros de cada vivienda. |
Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena |
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Vereda de Gualí (Expediente T-6.485.552) |
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Abastecer a los habitantes de la vereda de Gualí 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto situado a no más de 50 metros de cada vivienda. |
Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós |
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Garantizar a los habitantes de la vereda de Gualí, en el municipio de Hatillo de Loba, el acceso al servicio público domiciliario de acueducto. |
6.15. Por su parte, la Corte Constitucional mantendrá el seguimiento al cumplimiento de las siguientes órdenes, las cuales serán objeto de discusión en la audiencia virtual:
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Orden |
Autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento |
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Comunidad de Bocachica (Expediente T-6.470.199) |
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Asegurar a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, el acceso a unas instalaciones sanitarias que garanticen la eliminación higiénica de las aguas negras. |
Corte Constitucional |
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Garantizar a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, el acceso al servicio público domiciliario de acueducto. |
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Garantizar a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, el acceso al servicio público domiciliario de alcantarillado. |
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Vereda de Gualí (Expediente T-6.485.552) |
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Asegurar a los habitantes de la vereda de Gualí el acceso a unas instalaciones sanitarias que garanticen la eliminación higiénica de las aguas negras. |
Corte Constitucional
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Garantizar a los habitantes de la vereda de Gualí, en el municipio de Hatillo de Loba, el acceso al servicio público domiciliario de alcantarillado. |
6.16. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el nivel de cumplimiento la Sentencia T-012 de 2019 es: (i) alto en relación con las órdenes a mediano plazo, (ii) medio en relación con las órdenes a corto y largo plazo en materia de agua potable y (ii) bajo en relación con las órdenes a corto y largo plazo en materia de saneamiento básico.
SEGUNDO. DEVOLVER al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena (Expediente T-6.470.199) y al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós (Expediente T-6.485.552) la competencia para que verifiquen el cumplimiento de las órdenes a corto plazo en materia de agua potable de la Sentencia T-012 de 2019. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces podrán adoptar de oficio o por solicitud de los accionantes todas las medidas que sean necesarias para garantizar que los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, y de la vereda de Gualí, en el municipio de Hatillo de Loba, tengan acceso a 50 litros diarios de agua potable por persona. Los jueces de primera instancian deberán informar periódicamente a la Corte Constitucional sobre los avances del cumplimiento de las órdenes a corto plazo en materia de agua potable de la Sentencia T-012 de 2019.
TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que apoye jurídicamente a los habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba y a los habitantes de la vereda de Gualí, en el municipio de Hatillo de Loba, para que impulsen, si hay lugar a ello, el incidente de desacato para lograr el pleno cumplimiento de las órdenes a corto plazo en materia de agua potable de la Sentencia T-012 de 2019.
CUARTO. MANTENER la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-012 de 2019 señaladas en el párrafo 6.16 de la presente providencia.
QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena y a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. que acuerden con la comunidad de Bocachica los ajustes al Plan Técnico Operativo (PTO) que sean necesarios para garantizar plenamente los estándares de disponibilidad, calidad y accesibilidad del derecho fundamental al agua potable. La Alcaldía de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. podrán cobrar a los habitantes de la comunidad de Bocachica una tarifa por la distribución de 50 litros diarios de agua potable que sea acorde con sus capacidades económicas. El cumplimiento de esta orden será verificado por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y este deberá informar periódicamente a la Corte Constitucional sobre los avances en su cumplimiento.
SEXTO. ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena que visite la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba y verifique si los métodos que son utilizados en las viviendas para gestionar las aguas negras domésticas son higiénicos y evitan problemas de salud pública, como la propagación de enfermedades y la contaminación fuentes de agua subterráneas. Si los métodos no son higiénicos y causan problemas de salud pública, la Alcaldía de Cartagena deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar que la forma en que los habitantes de la comunidad de Bocachica eliminan las aguas negras domésticas cumpla con las condiciones mínimas de higiene, seguridad y privacidad del derecho al saneamiento básico señaladas en la Sentencia T-012 de 2019. El informe con los resultados de la visita y las medidas que serán adoptadas (si hay lugar a ello) para garantizar plenamente el derecho fundamental al saneamiento básico debe ser enviado por la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Cartagena a la Corte Constitucional en el término de 30 días contados a partir de la publicación de la presente providencia.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar que preste ayuda técnica, financiera y administrativa a la Alcaldía de Cartagena para garantizar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en el numeral anterior.
OCTAVO. ORDENAR a la Alcaldía de Hatillo de Loba que, si aún no ha cumplido con el compromiso asumido en la décima reunión del Comité Interinstitucional, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el agua que es suministrada a la accionante y a los habitantes de la vereda de Gualí es apta para el consumo humano. Mientras que no se certifique de manera independiente y objetiva que el agua que consumen los habitantes de la vereda de Gualí es apta para el consumo humano, la orden a corto plazo en materia de agua potable de la Sentencia T-012 de 2019 no se entenderá plenamente cumplida. El cumplimiento de esta orden será verificado por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós.
NOVENO. ORDENAR a la Alcaldía de Hatillo de Loba que visite la vereda de Gualí y verifique si los métodos que son utilizados en las viviendas para gestionar las aguas negras domésticas son higiénicos y evitan problemas de salud pública, como la propagación de enfermedades y la contaminación fuentes de agua subterráneas. Si los métodos no son higiénicos y causan problemas de salud pública, la Alcaldía de Hatillo de Loba deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar que la forma en que los habitantes la vereda de Gualí eliminan las aguas negras domésticas cumpla con las condiciones mínimas de higiene, seguridad y privacidad del derecho al saneamiento básico señaladas en la Sentencia T-012 de 2019. El informe con los resultados de la visita y las medidas que serán adoptadas (si hay lugar a ello) para garantizar plenamente el derecho fundamental al saneamiento básico debe ser enviado por la Alcaldía de Hatillo de Loba a la Corte Constitucional en el término de 30 días contados a partir de la publicación de la presente providencia.
DÉCIMO. ORDENAR a Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. y a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar que, de acuerdo con sus competencias específicas, presten ayuda técnica, financiera y administrativa a la Alcaldía de Hatillo de Loba para garantizar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en los dos numerales anteriores.
DÉCIMOPRIMERO. CONVOCAR a una audiencia virtual en el marco del seguimiento a la Sentencia T-012 de 2019 a los accionantes y a las autoridades que integran el Comité Interinstitucional, la cual se desarrollará el viernes 19 de abril de 2024 de 2:15 p.m. a 5:30 p.m. La agenda de esta audiencia es la señalada en el párrafo 6.12. de la presente providencia.
DÉCIMOSEGUNDO. ORDENAR al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, convoque y realice una reunión del Comité Interinstitucional en la que se discuta el cumplimiento de este auto y se prepare la exposición que hará cada una de las entidades accionadas en la audiencia virtual señalada en el numeral anterior.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con lo establecido en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-012 de 2019, la Sala le confirió a dicha entidad el papel de interlocutor principal con la Corte Constitucional. En desarrollo de lo cual, deberá enviar a esta Corporación un informe periódico donde describa de manera clara y concreta las acciones realizadas por el Comité.
[2] El décimo Comité Interinstitucional fue celebrado en el despacho del secretario general de la Alcaldía de Cartagena y a esta reunión asistieron representantes de Acuacar, la Gobernación de Bolívar, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Nacional de Planeación, la Personería Distrital, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
[3] El Viceministerio envió una presentación elaborada por Acuacar y denominada «Puesta en marcha Plan Técnico Operativo», pág. 11.
[4] Según el PTO, el suministro provisional de agua potable a la comunidad de Bocachica lo hará Acuacar mediante barcos cisterna. Estos barcos serán llenados en la costa de Cartagena y transportarán el agua hasta dos tanques de almacenamiento ubicados en la isla de Tierra Bomba. Los tanques son privados y es necesario pagar a sus dueños un arriendo mensual. Desde los tanques, el agua será llevada mediante motocarros con capacidad de 1.000 litros (1m3) hasta varias pilas públicas ubicadas en diferentes puntos de la comunidad de Bocachica, lo cual permitirá a los habitantes de la comunidad abastecerse de 30 litros diarios de agua potable en lugares cercanos a sus viviendas. En cuanto al saneamiento básico, el PTO estipula que Acuacar instalará baños portátiles públicos, diferenciados por sexo, en zonas cercanas a las viviendas que carezcan de soluciones individuales de saneamiento (pozos sépticos).
[5] Acta de seguimiento a los compromisos adquiridos en la octava reunión del Comité Interinstitucional, pág. 5.
[6] Comunicación enviada en febrero de 2021 por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico a la Alcaldía de Cartagena, pág. 2.
[7] Acta de la octava reunión del Comité Interinstitucional, celebrada el 16 de junio de 2022, pág. 4.
[8] Acta de la undécima reunión del Comité Interinstitucional, celebrada el 3 de diciembre de 2023, pág. 2.
[9] Acta de seguimiento a los compromisos adquiridos en el octavo Comité Interinstitucional., pág. 3.
[10] Acta de la décima reunión del Comité Interinstitucional, celebrada el 26 de mayo de 2023, pág.6.
[11] El Viceministerio sostiene que la Alcaldía de Cartagena puede solicitar apoyo financiero a la Nación para la construcción del acueducto en la isla de Tierra Bomba si cumple con el procedimiento establecido en la Resolución 0661 de 2019 del Ministerio de Vivienda. Acta de seguimiento a los compromisos adquiridos en la undécima reunión del Comité Interinstitucional. pág. 14.
[12] «Por la cual se establecen los requisitos de presentación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico».
[13] Acta de la undécima reunión del Comité Interinstitucional, celebrada el 3 de diciembre de 2023, pág. 3.
[14] Alcaldía de Cartagena, Oficio AMC-OFI-0127020-2023, pág. 3.
[15] Por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración del Bicentenario del Sitio de Cartagena de Indias-Ciudad Heroica y exalta la memoria de los cartageneros que resistieron 105 días.
[16] Alcaldía de Cartagena, Oficio AMC-OFI-0127020-2023, pág. 4.
[17] Ibid.
[18] Ibid., pág. 7.
[19] Ibid., pág. 14.
[20] Informe de la Defensoría del Pueblo, pág. 35.
[21] Ibid., pág. 38.
[22] Ibid., pág. 42
[23] Ibid., pág. 55.
[24] Ibid., pág. 50.
[25] Ibid.
[26] Escrito de Oscar Fernando Jiménez Fonseca, pág. 1.
[27] Ibid., pág. 2.
[28] Ibid.
[29] En el acta de la décima reunión del Comité Interinstitucional, el Viceministerio anotó que «por decisión unánime y de acuerdo a lo manifestado y atendiendo la recomendación del señor alcalde de no dirigirnos al Municipio de Hatillo de Loba ni a la vereda de Gualí, debido a los hechos de violencia ocurridos durante los últimos días por lo que se decidió celebrar el Comité en el Municipio de El Banco». Pág.1.
[30] Ibid., pág. 3.
[31] Ibid., pág. 4.
[32] Ibid.
[33] Ibid.
[34] Ibid., pág. 7.
[35] Ibid., pág. 8.
[36] Ibid.
[37] Ibid.
[38] Ibid., pág. 9.
[39] Acta de reunión de seguimiento a los compromisos del séptimo Comité Interinstitucional, pág. 2.
[40] Acta de la décima reunión del Comité Interinstitucional, celebrada el 18 de junio de 2023, pág. 10.
[41] Respuesta Alcaldía de Hatillo de Loba, pág. 9.
[42] Ibid., pág. 21.
[43] Ibid.
[44] Ibid., pág. 8.
[45] Ibid., pág. 18.
[46] Informe Secretaría de Salud de Gobernación de Bolívar, pág. 2.
[47] Ibid.
[48] Informe Defensoría del Pueblo, pág. 19.
[49] Ibid. págs. 17 y 18.
[50] Ibid.
[51] Ibid., pág. 20.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.
[53] Corte Constitucional, Auto 327 de 2010. Reiterando lo dicho por la misma Corte en las sentencias T-554 de 1992, T-777 de 1998, T-1222 de 2003 y T-937 de 2007.
[54] «El juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas». Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.
[55] Corte Constitucional, Auto 2629 de 2023.
[56] «El bloqueo institucional es un escenario ocasionado por la incapacidad de respuesta oportuna de las entidades estatales, donde se produce un menoscabo de los derechos de todas las personas perjudicadas por amplios periodos de espera». Corte Constitucional, Auto 110 de 2013.
[57] Corte Constitucional, Auto 895 de 2022, citado por el Auto 2629 de 2023.
[58] En efecto, debido a «la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial». Corte Constitucional, Auto 010 de 2014.
[59] Corte Constitucional, Auto 192 de 2016.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003.
[61] Cabe señalar que las órdenes complejas son un género y dentro de ellas se encuentra la subcategoría de las órdenes estructurales, «de modo que todas las órdenes estructurales son órdenes complejas, aunque no todas las órdenes complejas son órdenes estructurales. Las órdenes estructurales, por sus características, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan típicamente -aunque no exclusivamente- en un estado de cosas inconstitucional y suponen el diseño y ejecución de políticas públicas». Corte Constitucional Sentencia SU-092 de 2021.
[62] Corte Constitucional, Auto 2629 de 2023. Este auto reitera lo expuesto por la Corte en, entre otros, los autos 185 de 2004, 226 de 2011, 373 de 2016 y 895 de 2022.
[63] Corte Constitucional, Auto 373 de 2016.
[64] Corte Constitucional, Auto 895 de 2022.
[65] La reunión décima del Comité Interinstitucional para el caso de Tierra Bomba fue celebrada en el despacho del secretario general de la Alcaldía de Cartagena y a esta reunión asistieron representantes de Acuacar, la Gobernación de Bolívar, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Nacional de Planeación, la Personería Distrital, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
indias
[66] Ibid., págs. 57 y ss.
[67] Escrito de Oscar Fernando Jiménez Fonseca, pág. 1.
[68] Informe de la Defensoría del Pueblo, pág. 38.
[69] Ibid., pág. 50.
[70] La décima reunión del Comité Interinstitucional para el caso de la vereda de Gualí fue celebrada en el despacho del alcalde de El Banco (Magdalena) por razones de orden público y a esta reunión asistieron el alcalde de Hatillo de Loba y representantes de Aguas de Bolívar, de la Gobernación de Bolívar, del Ministerio de Vivienda, del Departamento Nacional de Planeación y de la Defensoría del Pueblo.
[71] Acta de la décima reunión del Comité Interinstitucional, celebrada el 18 de junio de 2023, pág. 4.
[72] Ibid., pág. 4.
[73] Ibid.
[74] Acta de seguimiento a los compromisos adquiridos en el octavo Comité Interinstitucional., pág. 3.
[75] Según el Auto 110 de 2023, un bloqueo institucional es «un escenario ocasionado por la incapacidad de respuesta oportuna de las entidades estatales, donde se produce un menoscabo de los derechos de todas las personas perjudicadas por amplios periodos de espera».
[76] Por medio de la cual la nación se asocia a la conmemoración del bicentenario del sitio de Cartagena de Indias - Ciudad Heroica y exalta la memoria de los cartageneros que resistieron 105 días.
[77] Párrafo 4.2.5. de la Sentencia T-012 de 2019.
[78] Alcaldía de Cartagena, Oficio AMC-OFI-0127020-2023, pág. 3.